República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
Ref.:11001-02-03-000-2013-02700-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Séptimo y Único de Familia de Bucaramanga y de Dosquebradas, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Mercedes García Serrano contra Alicia Munevar Atuesta, Elmer, Rafael Hernando, Mario Andrés y Luis Enrique Amado Munevar, estos dos representados por aquélla en calidad de curadora.
1. ANTECEDENTES
1.1. En tal asunto, por proveído de 26 de septiembre de 2013 el primero de los citados despachos judiciales rechazó la demanda y ordenó remitirla al segundo de los mismos, al advertir de sus anexos que éste había decretado la interdicción de los nombrados Mario Andrés y Luis Enrique, quien, por tanto, era el competente para conocer por virtud del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 (fl.18).
1.2. El otro, en auto del siguiente 28 de octubre adujo carecer de atribuciones para conocerla, pues –dijo– la definición del funcionario llamado a aprehenderla debe hacerse a la luz de las reglas generales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y no con soporte en aquel precepto, por cuanto no se trata de un caso relacionado con la capacidad o aspectos personales de los declarados interdictos, a más de que tratándose el de interdicción de un proceso de jurisdicción voluntaria, a su lado no puede tramitarse uno contencioso, como éste. La señalada disposición no establece el fuero de atracción, al parecer visto por el primer funcionario cuando sostuvo que el caso debía conocerlo quien adelantó el anterior (fl.20-22).
Planteó así, el conflicto negativo y envío el expediente a esta Corporación para que lo dirima.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Para comenzar debe señalarse que tratándose de una definición de la indicada índole, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolverá, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros al efecto legalmente establecidos fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial fue dirigida a los juzgados de familia de Bucaramanga y ella, al señalar la competencia, afirma que “(…) por la vecindad de las partes, es usted competente señor Juez, para conocer de la demanda” (fls.10 y 12), son los de aquél municipio los llamados a aprehenderla. A este respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp. #01056-00).
La circunstancia de que el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 preceptúe que “[c]ualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores(…)”, no significa, como con evidente equivocación aquél lo sostuvo, que todo trámite donde esté de por medio una persona de las connotadas características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso, no solo porque el cartulario basilar la disposición en rigor lo refiere únicamente para las articulaciones ulteriores que estén “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona (…)”. Restrictamente, el aludido precepto deparó al “(…) Juez que haya tramitado el proceso de interdicción(…)” competencia privativa sólo respecto de “(…) las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…)”, dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: “(…) [c]uando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación”, lo cual traduce ineluctable, que también de cara a estas últimas variables siguió vigente la regla general del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, con la particularidad que esa norma contiene.
Como la cuestión de ahora no involucra una causa relacionada “(…) con la capacidad o asuntos personales (…)” de los declarados interdictos, es decir, no envuelve temas “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de (…)” Mario Andrés y Luis Enrique Amado Munevar, resulta de tajo improcedente sostener que era el otro administrador de justicia quien privativamente debía asumirla.
2.4. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido, sin perjuicio de lo que al respecto y en su momento procesal puedan exclamar los accionados, de conformidad con la normatividad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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L.A.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02700-00